Ley Universitaria N°23733

10.09.2011 12:21


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley.

Artículo 2°.- Son fines de las Universidades:

a.       Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;

b.       Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;

c.       Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal;

d.       Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral; y

e.       Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.

Artículo 3°.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:

a.       La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;

b.       El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales a los fines de la correspondiente Universidad; y,

c.       El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.

Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:

a.       Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;

b.       Organizar su sistema académico, económico y administrativo.

c.       Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.

La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.

Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. La fusión de Universidades también es autorizada por Ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. (*)

Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. (*)

Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. (*)

No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.

(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.

Artículos 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.

Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. (*)

(*) Concordar con el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96

Artículo 7º.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella; la que debe realizar su labora y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia.

Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de creación y en la presente ley.

En caso de ser favorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad. (*)

(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.

Artículo 8º.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y , en consecuencia, son inviolables.

Salvo en caso de flagrante o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que

este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.

El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.

En las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede disponer la intervención de la Fuerzas Armadas en los locales universitarios.

Las acciones a que se refiere el presente artículo no comprometen el ejercicio de la libertad de cátedra. ( * )

( * ) Artículo sustituido por el artículo único de la Ley N° 25416 publicada el 12 .3.92.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 9º.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo con sus características y necesidades.

Artículo 10º.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currícula elaborados por ellas.

Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente Ley.

Artículo 11º.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.

Los Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.

Artículo 12º.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.

Artículo 13º.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.

Su creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 14º.- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Artículo 15º.- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.

CAPÍTULO III

DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS

Artículo 16º.- El régimen de estudios lo estable el Estatuto de cada Universidad, preferentemente mediante el sistema semestral, con currículo flexible y por créditos.

Artículo 17º.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad, y según el caso que establece el artículo 13 de la presente ley, los de Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.

La educación física, el cultivo del arte y la cooperación social son actividades que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada puede alcanzar valor académico.

Artículo 18º.- Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondientes a las carreras que ofrece.

Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos.

Artículo 19º.- El período lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma que determine su Estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.

Artículo 20º.- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos.

Artículo 21.- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56º de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las Facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera.

La Universidad establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.

El régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como externo, así como para las exoneraciones del concurso.

Artículo 22º.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.

Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al bachillerato.

El título profesional se obtendrá:

a.       A la presentación y aprobación de la tesis; o

b.       Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la universidad;

c.       Cualquier otra modalidad que estime conveniente la universidad. ( * )

El título profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (1) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio a de la universidad. ( ** )

( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

( ** ) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 25647 publicado el 31.7.92.

Artículo 23º.- Los títulos profesionales de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además, son requisitos la obtención previa del Bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.

La segunda especialidad profesional requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso a título, o a la certificación mención correspondientes.

Artículo 24º.- Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los preceden. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o créditos. Para el Bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado.

Artículo 25º.- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes.

CAPÍTULO IV

DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 26º.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.

Artículo 27º.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:

a.       La Asamblea Universitaria;

b.       El Consejo Universitario;

c.       El Rector, y

d.       El Consejo y el Decano de cada Facultad.

Artículo 28º.- La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:

a.       El Rector y el o los Vicerrectores;

b.       Los Decanos de las Facultades y, en su caso, el Director de la Escuela de Post-Grado;

c.       Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes de las otras categorías;

d.       Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de miembros de la Asamblea; y

e.       Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los Decanos.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos, a la Asamblea, como asesores, sin derecho a voto.

Artículo 29º.- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:

a.       Reformar el Estatuto de la Universidad;

b.       Elegir al Rector, al o a los Vicerrectores, y declarar la vacancia de sus cargos;

c.       Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario:

d.       Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y

e.       Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado.

Artículo 30º.- La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad de la Asamblea Universitaria.

Artículo 31º.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vicerrectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la Escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos, al Consejo como asesores, sin derecho a voto.

El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.

Artículo 32º.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

a.       Aprobar, a propuesta del Rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad;

b.       Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.

c.       Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;

d.       Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos;

e.       Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. ( * )

( * ) Inciso adicionado por el artículo 3° de la Ley 25306, publicado el 13.2.91.

f.         Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;

g.       Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;

h.       Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades;

i.         Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;

j.         Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,

k.       Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.

Artículo 33º.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:

a)       Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos;

b)       Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;

c)       Presenta el Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual.

d)       Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;

e)       Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y

f)         Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.

Artículo 34º.- Para ser elegido Rector se requiere:

a)       Ser ciudadano en ejercicio;

b)       Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria, y

c)       Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.

Artículo 35º.- El Rector es elegido para un período de 5 años. Puede ser reelegido.

El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. ( * )

( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

Artículo 36º.- Hay uno o dos Vicerrectores, cuyas funciones señala el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.

Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. ( * )

( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94

Artículo 37º.- El gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.

El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría; y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.

El Decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de Facultad.

Puede ser reelegido. ( * )

( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

Artículo 38º.- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la Facultad, respectivamente; y, por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.

Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.

Artículo 39º.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.

El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.

Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.

Artículo 40º.- Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.

La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.

Artículo 41º.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 42º.- En el gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.

CAPÍTULO V

DE LOS PROFESORES

Artículo 43º.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.

Artículo 44º.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.

Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares.

Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.

Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato.

Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicios de la docencia.

Artículo 45º.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.

El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.

Artículo 46º.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.

Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivos, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución.

Artículo 47º.- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.

Los Profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.

En el caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.

Artículo 48º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere:

a.       Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,

b.       Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar.

Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.

Artículo 49º.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:

a.       Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43;

b.       Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta la Universidad; y

c.       Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.

El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente ley.

Artículo 50º.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.

Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios:

a.       El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;

b.       Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;

c.       Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa;

d.       Observar conducta digna;

e.       Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación; y

f.         Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.

El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra universitaria.

Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso.

Artículo 52º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:

a.       La promoción en la carrera docente;

b.       La participación en el gobierno de la Universidad;

c.       La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad;

d.       El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicios en la misma Universidad, y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias.

e.       El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;

f.         Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;

g.       Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y

h.       La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.

Artículo 53º.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.

Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.

Artículo 54º.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52º incisos "e" y "g", y 53º.

La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

CAPÍTULO VI

DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 55º.- Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella.

El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.

Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula pero sí para su posterior regularización.

Artículo 56º.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:

a.       Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;

b.       Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y

c.       Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecto a las Universidades de la región.

En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los "syllabi", a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.

Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los "syllabi".

Artículo 57º.- Son deberes de los estudiantes:

a.       Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;

b.       Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria;

c.       Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines;

d.       Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza; ( * )

e.       Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad no gozarán de la gratuidad de la enseñanza; ( * )

f.         El número mínimo de créditos por semestres para mantener la condición de estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción será amonestado por el Decano de la facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre; si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la universidad; ( * )

g.       Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar. ( * )

h.       Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres, por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos; ( * )

i.         Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar; ( * )

j.         Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración y bienestar universitarios, serán expulsados de la universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente. ( *)

( * ) Incisos adicionados por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91

Artículo 58º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad los Estudiantes tienen derecho a:

a.       Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general:

b.       Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas;

c.       Participar en el gobierno de la Universidad;

d.       Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad; y

e.       Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la ley en su favor. (*)

(*) Concordar con Art. 3° del Dec. Leg. N° 739: "Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar".

Artículo 59º.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la universidad. ( * )

( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

Artículo 60º.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad, se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos (2) semestres lectivos completos o un (1) año o treinta y seis (36) créditos, según el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación deber haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido. ( *)

( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.

Artículo 61º.- Los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la Facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.

CAPÍTULO VII

DE LOS GRADUADOS

Artículo 62º.- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.

Artículo 63º.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.

Artículo 64º.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.

CAPÍTULO VIII

DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 65º.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.

Artículo 66º.- Las universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.

Son órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.

Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.

Artículo 67º.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por encargo este, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del país.

CAPÍTULO IX

DE LA EXTENSIÓN Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 68º.- Las Universidades extienden su acción educativa a favor de quienes no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.

Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.

Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.

Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.

Artículo 69º.- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren los estudios en ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.

CAPÍTULO X

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS

Artículo 70º.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.

Artículo 71º.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público.

Artículo 72º.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 73º.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización a favor de su personal.

Artículo 74º.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.

CAPÍTULO XI

DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO

Artículo 75º.- Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son objeto de su especial atención.

Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición. (*)

(*) Concordar con Art. 3° del D. Leg. N° 739: "Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar".

CAPÍTULO XII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 76º.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.

Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.

Artículo 77º.- Son recursos económicos de las Universidades:

a.       Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;

b.       Los ingresos por concepto de leyes especiales, y

c.       Los ingresos propios.

Artículo 78º.- La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.

Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.

Cada Universidad determinada en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación.

Artículo 79º.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.

Artículo 80º.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 81º.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella, en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más de 5%.

Las donaciones que se efectúen a favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a las deducciones.

Artículo 82º.- Créase la Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección sociales. La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.

La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

Artículo 83º.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.

Artículo 84º.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.

La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Público.

Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.

El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76º de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esa partida global.

Artículo 85º.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.

Artículo 86º.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.

La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido un período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.

Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.

El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.

Artículo 87º.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesario para el cumplimiento de sus fines.(*)

(*)  Concordar con el capítulo II del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96

Artículo 88º.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 89º.- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interés nacional regional.

CAPÍTULO XIII

DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 90º.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.

Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.

Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

a.       Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;

b.       Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;

c.       Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;

d.       Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la presente ley;

e.       .Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;

f.         .Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y requisitos adicionales propios;

g.       Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley;

h.       Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;

i.         Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;

j.         Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;

k.       Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:

1.         Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.

2.         A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley N° 23733.

3.         La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitorio con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley N° 23733 en cuanto sea aplicable.

4.         Elegidas las nuevas autoridades de la universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria;

5.         Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley N° 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y

6.         Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de   las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo 39° de la Ley N° 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes, elegidos en igual forma ; y ( * )

( * ) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 24387 publicado el 6.12.85.

l.         Llevar el Registro Nacional de Grados y Tïtulos expedidos por las universidades de la República. ( ** ).

      (**) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N°25064 publicada el 24.6.89   

Artículo 93º.- La Asamblea Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.

Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.

A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.

Artículo 94º.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

Artículo 95ª.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.

Tiene las siguientes funciones:

a.       Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y

b.       Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad.

CAPÍTULO XIV

DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN

Artículo 96º.- Sólo las Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista en el artículo 13º. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 97º.- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:

1.       Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Real Cédula de 12-05-1551.

2.       Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, Cusco. Real Cédula de 01-06-1692.

3.       Universidad Nacional de La Libertad, Trujillo. Decreto Dictatorial de 10-05-1824.

4.       Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa. Res. Prefectural 02-06-1827.

5.       Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. D.S. 24-03-1917.

6.       Universidad Nacional de Ingeniería, Lima. Ley 12379 de 19-07-1955.

7.       Universidad Nacional de San Luis Gonzaga de Ica, Ica. Ley 12495 de 20-12-1955.

8.       Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho. Ley 12828 de 24-04-57

9.       Universidad Nacional Agraria La Molina. Lima. Ley 13417, Art. 87º de 08-04-1960.

10.   Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, Iquitos. Ley 13498 de 14-01-1961.

11.   Universidad Nacional del Altiplano, Puno. Ley 13516 de 10-02-1961.

12.   Universidad Nacional de Piura, Piura. Ley 13531 de 30-03-1961.

13.   Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima. D.S. 18 de 22-09-1961.

14.   Universidad Católica Santa María, Arequipa. D.S. 24 de 06-12-1961.

15.   Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962.

16.   Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca. Ley 14015 de 13-02-1962.

17.   Universidad del Pacífico, Lima. D.S. 8 de 28-02-1962.

18.   Universidad de Lima, Lima. D.S. 23 de 25-04-1962.

19.   Universidad de San Martín de Porres, Lima. D.S. 28 de 16-05-1962.

20.   Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima. D.S. 71 de 24-12-1962.

21.   Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima. Ley 14692 de 30-10-1963.

22.   Universidad Nacional Agraria de la Selva, Tingo María. Ley 14912 de 20-02-1964.

23.   Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco. Ley 14915 de 20-02-1964.

24.   Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima. D.S. 74 de 21-12-1964.

25.   Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, Lima. Ley 15519 de 07-04-1965.

26.   Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, Cerro de Pasco. Ley 15527 de 23-04-1965.

27.   Universidad Nacional del Callao, Callao. Ley 16225 de 02-09-1966.

28.   Universidad de Piura, Piura. Ley 17040 de 02-06-1968.

29.   Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho. D.L. 17358 de 31-12-1968.

30.   Universidad Ricardo Palma, Lima. D.L. 17723 de 01-07-1969.

31.   Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque. D.L. 18179 de 17-03-1970

32.   Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna. D.L. 18942 de 31-08-1971.

33.   Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz. D.L. 21856 de 24-05-1977.

Están regidas por la segunda parte del artículo 7º de la presente ley hasta el año 1984, inclusive, las Universidades siguientes:

1.       Universidad Nacional de San Martín, Tarapoto. D.L. 22803 de 18-02-1979.

2.       Universidad Nacional de Ucayali, Pucallpa. D.L. 22804 de 18-12-1979.

Durante este período de organización son regidas por sus Comisiones de Gobierno.

Artículo 98º.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto; tiene la autonomía y derechos de las Universidades y otorga los grados y títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología y en Derecho Canónico.

Los Seminarios diocesanos y los Centros de Formación de las Comunidades Religiosas, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan, a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.

Artículo 99º.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego Quispe Tito" del Cusco, mantienen el régimen académico de gobierno y de economías establecido por las Leyes que los rigen y otorgan en nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de la presente Ley. ( * )

( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26215 publicada el 22.7.93.

Artículo 100º.- En las Universidades que originariamente no tuvieron tal denominación, todos los graduados participan en la elección de representantes a los órganos de gobierno, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 101º.- Se instituye el 12 de mayo de cada año como "Día de las Universidades Peruanas" en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América en labor ininterrumpida.

Artículo 102º.- Los Centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en su nombre, o en sus estudios, constancias o documentos, el término "universitario".

Artículo 103º.- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46º y 48º de la presente ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicio en Universidades o Centros de Investigación extranjeros.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Promulgada la presente ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada Universidad. Los actuales Rectores, Vice-rectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos.

Igualmente, continuará en funcionamiento la actual Comisión Nacional Interuniversitaria -CONAI- según sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la Disposición Transitoria Novena.

Segunda.- A los diez días calendario de promulgada la presente ley se conforma una Comisión Electoral, transitoria y autónoma, integrada por seis profesores: tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo completo y los más antiguos en su respectiva categoría, y por tres estudiantes que cumplan con los requisitos del artículo 60º de la presente ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantiles a la Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes; se instala, elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de el Asamblea Estatutaria.

La extinción del mandato de alguno o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la Comisión Electoral; y si no hubiese seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro últimos ciclos de todas las unidades académicas de la Universidad.

La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo por otro de su misma categoría que lo siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento.

Tercera.- La Asamblea Estatutaria está conformada por treintiseis (36) miembros:

12 Profesores Principales;

8 Profesores Asociados;

4 Profesores Auxiliares; y

12 Estudiantes.

 Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos dentro de los diez (19) [sic] días siguientes a la convocatoria mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada una de las categorías de Profesores indicadas, y por los estudiantes regulares que reúnen los requisitos del artículo 60º de la presente ley. La elección se hace por el sistema de lista incompleta.

Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (2) años de antigüedad en la categoría, en la Universidad.

Las Asambleas Estatutarias de las Universidades privadas se integran, además, con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios.

La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente de la Comisión Electoral.

La abstención, total o parcial, del estamento estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni impide la instalación y funcionamiento de la Asamblea.

Cuarta.- El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a la elección entre sus miembros, de su Presidente, Secretario y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente de la Asamblea Estatutaria debe ser Profesor Principal.

Quinta.- La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción, aprobación y promulgación del Estatuto de la Universidad, de conformidad con la presente ley, para lo cual dispone de sesenta (60) días calendario.

Sexta.- Promulgado el Estatuto de la Universidad cesa la Asamblea Estatutaria, y la Comisión Electoral establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume hasta su terminación, la conducción de los procesos electorales requeridos para la constitución de la Asamblea Universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario. Las autoridades que resulten elegidas en esos procesos asumen de inmediato sus funciones.

Sétima.- Conformada la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, a sesión para elegir a los nuevos Rector y Vice-rector o Vice-rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el cargo, cesando en sus funciones el anterior, y preside la elección, en el mismo acto, por la Asamblea, del Vice-rector o Vice-rectores.[sic]

Octava.- Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de la Universidad a las normas de la presente ley y del respectivo Estatuto.

Los actuales Programas Académicos se unen, en razón de afinidad, para constituir facultades, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Novena.- Elegidos los nuevos Rectores, el Presidente de la Comisión Nacional Interuniversitaria procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores, ante quien resigna el cargo. La Asamblea Nacional de Rectores elige a su Presidente entre sus miembros, así como a una Comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma, dentro de un plazo de treinta (30) días.

Procede también la convocatoria e instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del artículo 97º de la presente ley, transcurrieran treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás.

Décima.- Para la primera elección de Rector, Vice-rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la presente ley, se dispensa el requisito de ser doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco (5) en la respectiva Universidad.

Décima Primera.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente ley no posean los grados de Maestro o de Doctor, conservan la categoría de que gozan.

Décima Segunda.- El personal, los bienes y recursos de la Comisión Nacional Interuniversitaria, se ponen a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores.

Décima Tercera.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas se sujetan al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente ley en ningún caso disminuye el monto de las remuneraciones actuales ni afectan negativamente las condiciones de trabajo.

Décima Cuarta.- Lo dispuesto en el artículo 52º, inciso h), de la presente ley se aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros de Estado.

Décima Quinta.- Las Universidades procederán a la evaluación de las carreras, las segundas especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que hubiesen creado en los diez años anteriores a la promulgación de la presente ley, con el objeto de establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social que corresponde a la formación profesional. Para ello contarán con la información, previa e indispensable, que al respecto les proporcione la Asamblea Nacional de Rectores.

Dichas Universidades procederán, en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica, con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida, o a poner término a su actividad, o a autorizar la continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de promulgada la presente ley.

Décima Sexta.- En la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente capítulo se aplican a las últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año.

Décima Sétima.- Las Instituciones que funcionan actualmente con la denominación de Universidades, sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente ley.

NORMA TRANSITORIA [sic]

Artículo 1°.- Cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de oficio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades.

Artículo 2°.- Las Universidades privadas declaradas en reorganización por leyes anteriores, continuarán en reorganización, ampliándose este estado por un año adicional que incluye el mandato de sus comisiones por el mismo período y en los términos expresados en sus leyes de creación. Precísase que la Ley N° 26313 está referida a la Universidad de San Martín de Porres. ( * )

( * ) Norma Transitoria incorporada a la Ley Universitaria por Ley N° 26490 publicada el 1.7.95.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase el Decreto Ley Nº 22313 y se establece la vigencia del Decreto Ley Nº 21484 que creó el Centro de Estudios Superiores de Propiedad Social, que en adelante se denominará Escuela Superior de Autogestión Empresarial.

Deróganse, asimismo, los Decretos Leyes Nos. 18427, 19005, 19238, 21982, 22156 y el artículo 4º de la Ley Nº 17040.

Deróganse, igualmente, las Disposiciones y Normas Legales que se opongan a la presente ley.

Segunda.- Esta ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

RICARDO MOTEAGUDO MONTEAGUDO, Presidente del Senado.

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVIC, Presidente de la Cámara de Diputados.

DOMINGO ANGELES RAMÍREZ, Senador Secretario.

PEDRO BARDI ZEÑA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochentitrés

FERNANDO BELAÚNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

PATRICIO RICKETTS REY DE CASTRO, Ministro de Educación.

Volver

Buscar en el sitio

© 2011 Todos los derechos reservados.